Gaceta Oficial N° 28.737 de fecha 24 de septiembre de 1968
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta
la siguiente,

LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA VETERINARIA

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- El ejercicio de la medicina veterinaria se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y las normas de ética profesional que dictare el Colegio, seccional o la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios.

Las personas que hayan obtenido diploma de «Prácticos en Sanidad Animal» o de «Expertos en Veterinaria y Zootecnia» de conformidad con leyes anteriores, quedarán igualmente sometidas a dichas disposiciones en cuanto les sean aplicables.

Artículo 2.- El ejercicio de la profesión de médico veterinario impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen su desarrollo científico.

Los consultorios y clínicas de médicos veterinarios no podrán usar denominaciones comerciales, y solo se distinguirán mediante el uso del nombre propio del profesional o profesionales que ejerzan en él, del de sus causantes o la mención de la especialidad a que se dediquen.

Puede usarse una denominación impersonal cónsona con la dignidad profesional.

Artículo 3.- Ningún veterinario podrá establecer en su consultorio o clínica actividades que por su naturaleza comercial o industrial puedan crear confusiones en cuanto al ejercicio profesional.

CAPITULO II

Del Ejercicio Profesional

Artículo 4.- Constituye ejercicio de la medicina veterinaria, con las responsabilidades inherentes, la prestación de servicios y el desarrollo de cualesquiera de las actividades que requieran la capacitación científica proporcionada por la educación superior y sean propias de dicha profesión según se determina reglamentariamente.

Artículo 5.- Podrán ejercer la medicina veterinaria:

  1. Quienes hayan obtenido el título de doctor en Medicina Veterinaria o de Médico Veterinario, de conformidad con las leyes y los «Prácticos en Sanidad Animal» y «Expertos en Veterinaria y Zootecnia» a que se refiere el artículo 1 de esta Ley;
  2. Los Médicos Veterinarios y los doctores en Medicina Veterinaria extranjeros, originarios de países en los que se permita el ejercicio de dicha profesión u otra equivalente a los venezolanos, sin perjuicio de lo que establezcan los tratados internacionales de los cuales sea parte Venezuela;
  3. Los doctores en Medicina Veterinaria y los Médicos Veterinarios extranjeros venidos al país contratados por el Gobierno de la República para el desempeño de funciones específicas, siempre que después de finalizado el contrato cumplan los requisitos exigidos en la presente Ley y su reglamento.

Los Profesionales venezolanos egresados de universidades del exterior con más de seis (6) años de graduados para la fecha de promulgación de esta Ley, podrán ejercer sin necesidad de revalidar siempre que cumplan los demás requisitos legales.

Artículo 6.- Los médicos veterinarios que ejerzan funciones públicas integrales no podrán ejercer la medicina veterinaria, salvo que desempeñen cargos adhonorem o accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edificios a menos que tales funciones por su naturaleza o por las leyes o reglamentos que las rijan, exijan dedicación a tiempo completo.

CAPITULO III

De los Deberes y Derechos de los Médicos Veterinarios

Artículo 7.- El médico veterinario tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en el tratamiento de los casos que se le confíen procurando siempre elevar la dignidad científica de la profesión.

Artículo 8.- Los médicos veterinarios están obligados a colaborar gratuitamente con las autoridades y con los particulares que lo solicitaren, en casos de catástrofes, epizotias u otras calamidades que amanecen grave o inminentemente la riqueza pecuaria de la región.

Artículo 9.- El ejercicio de la profesión de derecho al médico veterinario a percibir honorarios por los servicios prestados, salvo convención en contrario.

Cuando exista inconformidad entre el profesional y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios prestados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.

Artículo 10.- El Médico Veterinario y el doctor en Medicina Veterinaria podrán anunciarse para el ejercicio de su profesión en general. Para anunciarse como especialistas en una rama determinada, necesita la anuencia del respectivo colegio o centro gremial, además obtener un diploma mediante un curso no menor de un año bajo la dirección de un instituto nacional o extranjero reconocido por el Ministerio de Agricultura y Cría o por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y tenerlo registrado en el Colegio respectivo.

CAPITULO IV

Del ejercicio ilegal de la profesión

Artículo 11.- Ejercen ilegalmente la medicina veterinaria:

  1. Quienes, sin poseer el título respectivo, se anuncien como médicos veterinarios, se atribuyan ese carácter u ostenten las insignias, placas o emblemas de tales, o realicen las actividades reservadas por esta Ley y su Reglamento a los Veterinarios;
  2. Quienes se dediquen al desempeño de una función pública reservada a los profesionales de las ciencias veterinarias o al ejercicio profesional, sin haber revalidado o inscrito el título en un Colegio de Médicos Veterinarios, salvo las excepciones que establece esta Ley;
  3. Quienes, habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional, ejerzan durante el tiempo de la suspensión;
  4. Los profesionales que ejerzan contrariando las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento y los reglamentos internos de los organismos gremiales;
  5. Los titulares colegiados que presten su concurso profesional o amparen con su nombre a personas naturales que ejerzan ilegalmente o encubran actividades de empresas que se ofrezcan o actúen de manera ilegal en asuntos profesionales.

Artículo 12.- La calificación de los actos de ejercicio ilegal, las sanciones aplicables y el procedimiento a seguir, se establecerán en el Reglamento de la presente Ley. La usurpación de títulos y el ejercicio sin el requisito de reválida, serán castigados de conformidad con las disposiciones del Código Penal.

CAPITULO V

De los Técnicos y Auxiliares

Artículo 13.- Los egresados de escuelas técnicas o especiales que desarrollen actividades relacionadas con las ciencias veterinarias, lo harán con sujeción a las normas internas y resoluciones que dicten los Colegios de Médicos Veterinarios. Reglamentariamente se establecerá el régimen al que se ajustarán las actividades de técnicos y auxiliares.

CAPITULO VI

De la Inscripción de Títulos

Artículo 14.- Quien haya obtenido el título de médico veterinario u otro equivalente, de conformidad con lo establecido en esta Ley, deberá inscribirlo en un Colegio de Médicos Veterinarios y en los demás organismos gremiales que señale el Reglamento para el ejercicio licito de la profesión o el desempeño de actividades profesionales.

Artículo 15.- La solicitud de inscripción se formulará por escrito ante el Colegio respectivo y se acompañará:

  1. El título de Médico Veterinario expedido de conformidad con la ley debidamente protocolizado o el certificado de reválida si el título se obtuvo en el extranjero;
  2. Los derechos de registro correspondientes.

La solicitud de inscripción se procesará de conformidad con las disposiciones reglamentarias respectivas.

No podrán inscribir sus títulos los profesionales extranjeros no comprendidos en la previsión del ordinal 2º del artículo 5º de esta Ley, aun cuando haya revalidado.

Artículo 16.- El profesional inscrito en un Colegio puede ejercer legalmente en todo el territorio nacional. Cuando pase a ejercer su profesión habitualmente a una entidad que territorialmente corresponda a otro Colegio, o fije ahí su residencia en actividades profesionales con ocasión del desempeño de una función pública, deberá incorporarse a este último dentro del término de 30 días, acompañado a la solicitud, la constancia de su inscripción en el Colegio anterior y la prueba de la solvencia en el pago de las contribuciones.

CAPITULO VII

De los Organismos Profesionales

SECCION PRIMERA

De los Colegios

Artículo 17.- En el Distrito Federal, en cada uno de los Estados de la República y en los Territorios Federales, existirá un Colegio de Médicos Veterinarios con sede en cada capital, siempre que en dichas Entidades estén domiciliados o residenciados un número no menor de 15 profesionales, hállense o no en ejercicio de la profesión.

Artículo 18.- Los Colegios de Médicos Veterinarios son corporaciones profesionales con personería jurídica y patrimonio propio, encargados de velar por el cumplimiento de las normas y principios de ética profesional de sus miembros y de defender los intereses de las ciencias veterinarias.

Artículo 19.- Son miembros de los Colegios, los profesionales cuyos títulos han sido debidamente inscritos y los incorporados, hállense o no en el ejercicio de la profesión.

Artículo 20.- Son órganos de los Colegios:

  1. a) La Asamblea.
  2. b) La Junta Directiva, y
  3. c) El Tribunal Disciplinario.

Artículo 21.- La Asamblea es la suprema autoridad de los Colegios y se reunirá ordinariamente, todos los años en la fecha que fije la Junta Directiva y extraordinariamente cuando ésta la convocare. La Asamblea estará integrada por todos los profesionales, inscritos e incorporados, hábiles para elegir y ser elegidos según lo determine el Reglamento.

Artículo 22.- La dirección y administración de los Colegios estará a cargo de una Junta Directiva elegida por la Asamblea, compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario Ejecutivo, un Tesorero, un Bibliotecario, un Secretario y un Vocal que duraran dos años en sus funciones.

El Presidente ejerce la representación jurídica del Colegio pudiendo delegarla previa la autorización de la Junta Directiva.

Las faltas absolutas y temporales del Presidente, las llenará el Vicepresidente y las de este el Vocal.

En las Entidades Federales donde el número de profesionales fuere limitado al mínimo requerido por la Ley para la integración del Colegio, la Directiva de sus órganos podrá integrarse con tres miembros.

Artículo 23.- Las funciones de la Asamblea, la calificación de sus miembros y lo relativo al quórum para sus deliberaciones, así como las atribuciones de cada uno de los miembros de la Junta Directiva, se determinará en el Reglamento.

Artículo 24.- Cada Colegio de Médicos Veterinarios, tendrá un Tribunal Disciplinario, independiente de la Junta Directiva, compuesto de cinco miembros principales y dos suplentes, electos por la Asamblea cada dos años.

Artículo 25.- Cuando en una Entidad Federal no se haya podido integrar el Colegio por no estar domiciliados o residenciados en ella el número de profesionales previstos en el artículo 17 de esta Ley, los residentes podrán constituirse en Delegación, la cual dependerá de la Federación de Colegios.

SECCION SEGUNDA

De la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios

Artículo 26.- La Federación de Colegios de Médicos Veterinarios de Venezuela estará integrada por los Colegios existentes y por las Delegaciones; tendrá carácter exclusivamente profesional, personería jurídica y patrimonio propio.

Artículo 27.- La Federación de Colegios de Médicos Veterinarios tendrá su sede en la Capital de la República, dispondrá de los mismos órganos que los colegios y se encargará de fomentar el perfeccionamiento moral y científico de los profesionales y su bienestar material y social a través del organismo de previsión social que crea conveniente.

Artículo 28.- Las demás funciones de la Federación y las atribuciones de los miembros de la Junta Directiva, se determinarán reglamentariamente.

Disposiciones Transitorias

Artículo 29.- Los profesionales venezolanos y los extranjeros que pudieren ejercer de conformidad con esta Ley, deberán llenar los requisitos en ella previstos, en el término de dos años a partir de su promulgación.

Artículo 30.- El ente gremial de Médicos Veterinarios que viene funcionando de hecho en la Capital de la República, se integrará en Colegio con sujeción a las normas de esta Ley, en el término de dos meses a partir de la fecha de su publicación y luego impulsará la integración de los demás Colegios en las restantes Entidades Federales que fuere posible. El Colegio de Médicos Veterinarios de la Capital de la República, se encargará de constituir, lo antes posible la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios con sujeción a las previsiones reglamentarias.

Artículo 31.- El Poder Ejecutivo Nacional dictará el Reglamento de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a su promulgación.

Artículo 32.- Los médicos veterinarios extranjeros oriundos de países en los que no se permita a los venezolanos el ejercicio de esta profesión ni otra equivalente, residentes para la fecha de promulgación de la presente Ley, podrán continuar ejerciendo siempre que cumplan con los requisitos legales a tal efecto.

Artículo 33.- Hasta tanto se dicte el Reglamento de esta Ley, los Reglamentos internos de cada Colegio regirán la constitución y funcionamiento de estos organismos y de la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los treinta días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y ocho. Año 159º de la Independencia y 110º de la Federación.

El Presidente,

(L.S.)

ARMANDO VEGAS

El Vice-Presidente,

CESAR RONDON LOVERA

Los Secretarios,

ANTONIO HERNANDEZ FONSECA

FELIX CORDERO FALCON

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecinueve días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho. Año 159º de la Independencia y 119º de la Federación.

Cúmplase

(L.S.)

RAUL LEONI