FEDERACIÓN DE
COLEGIOS DE MÉDICOS VETERINARIOS DE VENEZUELA
CÓDIGO DEONTOLÓGICO DE LA MEDICINA VETERINARIA
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1 | La Asamblea Extraordinaria de la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios de Venezuela celebrada en Zaraza, Estado Guárico el día 15 de mayo de 2004, de acuerdo a lo señalado en el Articulo 1º de la Ley de Ejercicio de la Medicina Veterinaria, dicta la presente: “CÓDIGO DEONTOLÓGICO DE LA MEDICINA VETERINARIA” y las declara según lo establecido en el Artículo 27º de la citada Ley, y el Numeral 1 del Articulo 38º de su Reglamento, de aceptación obligatoria para todo Médico Veterinario que ejerza en territorio venezolano. |
Artículo 2 | Las faltas cometidas a cualquier norma de ética, serán conocidas y sancionadas por el Tribunal Disciplinario del Colegio o Delegación al cual pertenece el Médico Veterinario indiciado. |
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 3 | Está prohibido al Médico Veterinario dar informes tendenciosos y expedir certificaciones de cualquier naturaleza sin examen previo del animal, productos o subproductos de origen animal. |
Artículo 4 | Cuando un Médico Veterinario se encuentre frente a un caso tratado o asistido por un colega, debe abstenerse de hacer comentarios sobre la enfermedad o su tratamiento, así como de emitir juicio u opinión capaces de afectar el crédito de éste y la confianza en él depositada. |
Artículo 5 | Todo Médico Veterinario debe participar en la solución de los diferentes problemas que afectan la vida nacional y la de sus instituciones democráticas. |
Artículo 6 | Todo Médico Veterinario afiliado a un Colegio, está en el deber de cumplir con todas las leyes, estatutos y reglamentos. Además, debe colaborar en todo lo posible para el fortalecimiento del mismo. |
Artículo 7 | Es obligatorio para todo Médico Veterinario, excepto en caso de imposibilidad, dar atención profesional en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de un accidente, un caso de urgencia, una catástrofe, una epizootia u otras calamidades. 2. Cuando no hubiese en la localidad otro profesional de la Medicina Veterinaria y aun existiendo, le sea imposible actuar. 3. Cuando el llamado provenga del propietario de un animal, de una explotación o industria pecuaria u otra persona o entidad a la cual le está prestando sus servicios profesionales. 4. Cuando se trate de una enfermedad de denuncia obligatoria contemplada en el Reglamento de la Ley Sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal. |
Artículo 8 | El Médico Veterinario podrá dejar de prestar sus servicios profesionales sin faltar a la ética en los casos siguientes: 1. Cuando por determinada razón considere que existe la posibilidad de no recibir la remuneración y beneficios correspondientes. 2. Cuando no se cumplan las cláusulas del contrato bajo el cual preste servicios. 3. Cuando, por no proporcionársele los recursos y medios requeridos, no pueda desempeñar satisfactoriamente su trabajo. 4. Cuando considere que sus condiciones físicas o mentales le impidan desempeñarse satisfactoriamente en la labor encomendada. 5. Cuando vea que exista peligro contra su integridad física, salud e inclusive la vida. 6. Cuando se le presente la oportunidad de ocupar otro cargo en donde mejore sus condiciones económicas, profesionales, de servicio o considere que puede ser más útil. |
Artículo 9 | El Médico Veterinario debe abstenerse de prestar sus servicios profesionales: 1. Cuando se pretendan utilizar sus actividades en actos o causas que afecten su dignidad personal, profesional, social o que contravenga disposiciones especiales o éticas. 2. Cuando expresamente se lo prohíban los organismos gremiales. 3. Cuando se le ofrezca desempeñar una actividad determinada sobre la cual no tiene suficiente conocimiento que le permita actuar debidamente. 4. Cuando el tiempo, la distancia u otros compromisos determinados, le impidan cumplir con las actividades inherentes al cargo. |
Artículo 10 | El Médico Veterinario que por cualquier razón deje de prestar sus servicios profesionales en un cargo determinado, deberá en el caso de ser reemplazado por otro colega, suministrarle todos los datos e información que le permitan a este iniciar sus actividades con la orientación debida. |
Artículo 11 | El Médico Veterinario no debe abandonar intempestivamente su cargo profesional especialmente cuando dicha actitud pueda ocasionar perjuicio al organismo o persona empleadora o a los máximos objetivos de la profesión. |
Artículo 12 | El Médico Veterinario no debe certificar sobre situaciones de las que no tenga conocimiento expreso. |
Artículo 13 | Todo Médico Veterinario que haya sido trasladado o destituido de su cargo sin causa justificada, podrá participarlo de inmediato a su Colegio, anexando los recaudos que considere conveniente y que sirvan de alegato para el procesamiento del caso. |
CAPÍTULO II
DE LA OFERTA PREFESIONAL
Artículo 14 | El Médico Veterinario podrá ofrecer sus servicios por medio de: 1. Prensa escrita, revistas, libros, medios electrónicos, avisos exteriores colocados por empresas o instituciones, récipes, tarjetas de presentación, placas colocadas en la entrada de la clínica, consultorio o domicilio, donde harán constar: nombres, apellidos, dirección, teléfono de consultorio, habitación, números de registro en el Ministerio de Salud y Desarrollo social y del Colegio respectivo, y los días y horas de consulta, podrá utilizar logotipo si lo considerare conveniente, así como indicar la especialidad de poseerla. Todos ellos deberán ser sometidos al estudio y aprobación por parte del o los Colegios correspondientes, mediante la presentación de bocetos. 2. La utilización de la radio, proyecciones cinematográficas, televisión y medios de publicidad exterior (vallas, murales, etc.), así como cualquier otro medio diferente a los antes indicados. Todos ellos deberán ser sometidos al estudio y aprobación por parte del o los Colegios correspondientes, mediante la presentación de bocetos y maquetas debidamente soportadas con los documentos y videos según sea el caso. Al anunciar una Especialidad, la misma debe estar debidamente consignada ante el colegio respectivo. |
Artículo 15 | Los Consultorios y Clínicas de Médicos Veterinarios no podrán usar denominaciones comerciales, y sólo se distinguirán mediante el uso del nombre propio del profesional o profesionales que ejerzan en él, del de sus causantes o la mención de la especialidad a que se dediquen. |
Artículo 16 | La Asamblea de la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios de Venezuela, determinará la mensura y demás requisitos que deben cumplir los medios de publicidad señalados en el Artículo 14º. |
Artículo 17 | Es contrario a la ética profesional del Médico Veterinario hacer oferta de las siguientes formas: 1. Publicidad encaminada a atraer la atención del público hacia la acción profesional, con excepción de los avisos en la prensa autorizados por el respectivo Colegio de Médicos Veterinarios, conforme a normas establecidas; 2. Los que prometan la prestación de servicios gratuitos, y aquellos que explícita o implícitamente mencionen tarifas de honorarios profesionales; 3. Los que, por su particular redacción o ambigüedad, induzcan a error o confusión respecto a la identidad y título profesional del anunciante; 4. Los que mencionen, bien sea en uno o más avisos diversas ramas o especialidades de las ciencias veterinarias que no estén debidamente consignadas en el Colegio respectivo y sin mayor conexión o afinidad entre ellas; 5. Los que llamen la atención indicando que posee tratamientos, medio de diagnóstico o cualquier otro procedimiento secreto o exclusivo, o que favorezcan o desacrediten públicamente determinada acción de un producto o material; 6. Los que involucren con el fin preconcebido de atraer clientela la aplicación de nuevos sistemas o procedimientos especiales, curas o modificaciones aún en discusión y respecto a cuya eficacia no haya aún aprobación definitiva por parte de instituciones oficiales o científicas; 7. Los que impliquen propaganda mediante tarjetas públicas u otras formas de agradecimiento a los propietarios. 8. Los repartidos en forma de volantes o tarjetas; 9. Los que aun cuando no infrinjan en ninguno de los artículos del presente Capítulo, sean exhibidos en lugares inadecuados o sitios que comprometan la seriedad de la profesión. |
Artículo 18 | Todo Médico Veterinario podrá dar declaraciones profesionales en cualquier medio de comunicación social, teniendo presente que no sea con fines de propaganda personal, comercial, que origine alarma o confunda a la opinión pública o que ofenda la dignidad de persona alguna. |
Artículo 19 | Todo Médico Veterinario podrá publicar en cualquier medio de comunicación social sus experiencias profesionales, previa aprobación de las mismas por parte del Colegio respectivo. |
CAPÍTULO III
DE LA HONESTIDAD PROFESIONAL
Artículo 20 | La conducta del Médico Veterinario, debe ajustarse siempre y por encima de cualquier otra consideración, a normas de ética, dignidad, honradez, seriedad y respeto. |
Artículo 21 | Todo Médico Veterinario en ejercicio de la profesión, debe actuar con sensibilidad social, poniendo su formación humanística y profesional al servicio de la ciencia, al desarrollo de la industria y producción pecuaria del país, al mejoramiento de la sanidad animal, a la protección de la salud pública, al perfeccionamiento de la formación personal, a la profundización de la investigación, al fomento del espíritu de unión y solidaridad entre los Médicos Veterinarios y demás gremios afines. |
Artículo 22 | El Médico Veterinario que se dedique a impartir sus conocimientos científicos está en el deber de actualizar sus conocimientos, observando las normas pedagógicas más elementales, que garanticen al aprendiz, la captación de esos recursos científicos para su formación profesional. |
Artículo 23 | Todo Médico Veterinario debe procurar su afiliación a alguna sociedad científica que le permita la obtención, difusión o profundización de nuevos conocimientos. |
Artículo 24 | Ningún Médico Veterinario debe ocultar los logros alcanzados durante el ejercicio profesional, que puedan ser útiles a las Ciencias Veterinarias, a la Ciencia en general y a la Sociedad. |
Artículo 25 | Es contrario a la honradez profesional: 1. Actuar o involucrarse en cualquier acción que tienda a desacreditar el honor y la dignidad de la profesión. 2. Ejecutar actos reñidos con la técnica e incurrir en omisiones, aun en cumplimiento de órdenes de autoridades, dejando a salvo la responsabilidad profesional. 3. Asociar su nombre a propaganda o actividades con personas o entidades que aparezcan indebidamente como profesionales, así como ensalzar en forma desmedida personas o cosas con fines comerciales o políticos. 4. Firmar certificados, dar declaraciones o escribir artículos recomendando especialidades farmacéuticas. 5. Recibir o dar comisiones u otros beneficios, para gestionar, obtener o acordar designaciones de cualquier índole. 6. Utilizar ideas, proyectos o documentos técnicos sin la autorización de sus autores y menos tratar de hacerlos propios. 7. Tratar de suplantar a otro Médico Veterinario después de que este haya sido considerado y elegido definitivamente para ocupar un cargo. 8. Desacreditar directa o indirectamente la reputación profesional, cargo o empresa de otro Médico Veterinario. 9. Interponer influencias indebidas u ofrecer directa o indirectamente comisiones u otras prebendas para obtener trabajo profesional. 10. Competir deslealmente con los colegas que ejerzan la profesión libremente, usando las ventajas de su cargo. 11. Hacer propaganda en lenguaje de propia alabanza o de cualquier otra manera que afecte la dignidad de la profesión. 12. Percibir remuneraciones por debajo de los honorarios mínimos establecidos por el Colegio respectivo. 13. Actuar o involucrarse en cualquier acción que tienda a desacreditar el honor y la dignidad de la profesión. 14. Elaborar y expender productos veterinarios sin poseer el registro respectivo. 15. Indicar tratamientos inútiles con fines de lucro. 16. Aceptar tareas que podrían prestarse a actividades no cónsonas con la ética profesional. |
Artículo Único | Es contrario a la Ética para los Médicos Veterinarios en funciones de Junta Directiva o Tribunal Disciplinario: Incumplir el compromiso contraído con el gremio en las actividades inherentes al cargo directivo para el cual fue electo y utilizar la jerarquía del cargo directivo con fines no cónsonos con la actividad gremial, ya sea personal, político u otra. |
Artículo 26 | Todo Médico Veterinario tiene la obligación de combatir el empirismo y el ejercicio ilegal de la profesión, denunciándolo ante su respectivo Colegio o Delegación. |
Artículo 27 | El Médico Veterinario no debe ocasionarle a un animal ningún dolor o lesiones innecesarias o utilizarlo con fines distintos a los que les han sido encomendados. |
Artículo 28 | Todo Médico Veterinario que tenga conocimiento de violaciones a las Normas de Ética está obligado a denunciar al infractor ante el Tribunal Disciplinario del Colegio o Delegación respectivos. |
Artículo 29 | La aceptación o el compromiso a participar en actividades propias del Gremio son de obligatorio cumplimiento para el Médico Veterinario. |
Artículo 30 | El Médico Veterinario no podrá condicionar la actitud gremialista a sus intereses personales o a la de cualquier otra organización diferente al gremio veterinario. |
Artículo 31 | Ningún Médico Veterinario propiciará, organizará o estimulará dentro del gremio, organizaciones, grupos, asociaciones y fracciones, de carácter religioso o político; o de aquellas otras que, siendo ajenas al gremio, puedan comprometer los fines de nuestra institución. |
Artículo 32 | Ningún Médico Veterinario podrá utilizar el nombre del gremio en actividades de organismos, asociaciones u organizaciones extra- gremiales, sin que dicho colegio lo haya designado y autorizado por escrito como representante del mismo. |
Artículo 33 | En relación a los asuntos internos de interés propio del gremio; los Médicos Veterinarios se abstendrán de dar declaraciones por la prensa, radio, televisión o cualquier otro medio, así como adquirir compromisos que obliguen al gremio. |
CAPÍTULO IV
DEL SECRETO MÉDICO VETERINARIO
Artículo 34 | El secreto del Médico Veterinario es un deber inherente a la esencia y respetabilidad de la profesión. Se establece para la seguridad, el honor y la respetabilidad del Médico Veterinario y la dignidad de las ciencias Veterinarias. El Médico Veterinario y todo el personal auxiliar están en la obligación de conservar como secreto todo lo que vean, oigan o descubran en el ejercicio de su profesión. |
Artículo 35 | El secreto profesional es también propiedad del dueño del animal, pero no se incurre en responsabilidad si se revela en los casos siguientes: 1. Cuando en su calidad de experto, actúa como médico de una compañía de seguros al rendir informe sobre los animales que se le envían para el examen; 2. Cuando está comisionado por la autoridad competente para reconocer el estado físico de un animal; 3. Cuando ha sido designado para practicar necropsia o experticias médico-legales; 4. Cuando actúa como Médico Veterinario de salud pública 5. Cuando en su calidad de Médico Veterinario tratante, hace la declaración de Enfermedades Infectocontagiosas o de Zoonosis ante las autoridades sanitarias; 6. Cuando expide un certificado de defunción. |
CAPÍTULO V
DE LOS LUGARES DONDE SE PRESTAN SERVICIOS PROFESIONALES
Artículo 36 | Todo Médico Veterinario debidamente colegiado podrá prestar sus servicios profesionales en: 1. La Administración Pública o Privada: Se entiende como tal, donde se presten los servicios profesionales en diferentes actividades específicas, bajo políticas y normas de procedimiento establecidas por el Organismo del Estado o Privado donde se ejerza. 2. Actividades Privadas: Entendiéndose por tales, los servicios profesionales que preste el Médico Veterinario sobre cualquier actividad profesional fuera de los lugares señalados en los demás apartes de este Artículo. 3. Hospitales: Entendiéndose por estos los establecimientos Públicos generalmente gubernamentales o mixtos, destinados al diagnóstico y tratamiento de enfermos, donde se practican también la investigación y la enseñanza. Estos cuentan con la asistencia de varios Médicos Veterinarios, Personal Auxiliar y Administrativo. Cuentan con los siguientes servicios: Emergencia las 24 horas del día, Consulta Médica, Laboratorio, Radiología, Hospitalización, Cirugía General y Especializada, además de Áreas de Hospitalización distintas y separadas para aquellas donde se manejen enfermedades no contagiosas e infectocontagiosa, así como de Hospedaje y Rehabilitación. 4. Clínicas: Se entienden como tal los establecimientos sanitarios, generalmente privados, donde se diagnostica y tratan enfermedades de pacientes, que pueden estar ingresados o ser atendidos en forma ambulatoria. Cuentan con la asistencia de varios Médicos Veterinarios asistidos por Personal Auxiliar y Administrativo Están en capacidad de prestar los servicios de Emergencia las 24 horas del día, Consulta Médica, Laboratorio, Radiología, Hospitalización, Cirugía General y Especializada, además de Áreas de Hospitalización distintas y separadas para aquellas donde se manejen enfermedades no contagiosas e infectocontagiosa, así como de Hospedaje y Rehabilitación. 5. Consultorios: Entendiéndose como tales, los lugares donde uno o varios Médicos Veterinarios, asistidos o no por Personal Administrativo o Auxiliar, presten sus servicios médicos en consulta externa y cirugía menor. 6. Empresas de Servicios: Se entienden como tal, los equipos de trabajo de Médicos Veterinarios o interdisciplinarios, donde se presten servicios de asesoramiento y de actividades profesionales en general, asistidos o no por Personal Administrativo o Auxiliar para el desempeño de sus funciones. |
Artículo 37 | Las Unidades de Servicio Médicos Veterinarios (Hospitales, Clínicas y Consultorios) deben estar ubicados en lugares acordes con la profesión, asimismo deben estar presentables e higiénicas, con equipo y mobiliario en condiciones ajustadas a la normativa vigente al respecto y que mantengan en alto el prestigio profesional. |
Artículo 38 | Ningún Médico Veterinario podrá establecer en su Consultorio o Clínica actividades que por su naturaleza comercial o industrial puedan crear confusiones en cuanto al ejercicio profesional. |
Artículo 39 | El Médico Veterinario que lo desee, podrá exhibir en su Clínica o Consultorio, sus Títulos, Diplomas, Constancias de Cursos realizados, Menciones Honoríficas, etc., siempre y cuando estén debidamente consignados en su Colegio respectivo. |
CAPÍTULO VI
DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
Artículo 40 | Los honorarios profesionales pueden obtenerse: 1. Por servicios prestados en Hospitales, Clínicas, Consultorios y Actividades Privadas, los que deben ajustarse a los honorarios fijados por el Colegio de Médicos Veterinarios respectivo. 2. Por servicios prestados en la Administración Pública o Privada, los cuales deben ajustarse a los contratos establecidos al respecto. |
CAPÍTULO VII
DE LAS ESPECIALIDADES Y ESPECIALISTAS
Artículo 41 | Se entiende por especialista al Médico Veterinario que se ha dedicado al estudio y práctica de alguna de las ramas de las Ciencias Veterinarias, con un curso no menor de un año, bajo la dirección y otorgamiento de las respectivas credenciales otorgadas por un Instituto Nacional o Extranjero reconocido por el Estado Venezolano, el cual deberá ser consignado en el Colegio respectivo de acuerdo con lo que al efecto establece la Ley de Ejercicio de la Medicina. |
Artículo 42 | El Médico Veterinario debe procurar su especialización en ramas de las Ciencias Veterinarias que puedan ser de mayor utilidad al país y a la profesión. |
CAPÍTULO VIII
DE LA VINCULACIÓN PROFESIONAL
Artículo 43 | Todo Médico Veterinario debe procurar una estrecha vinculación con sus colegas, con los profesionales de otras disciplinas, sociedades científicas y técnicas, y en especial con aquellas que tienen relación con las Ciencias Veterinarias. |
Artículo 44 | Todo Médico Veterinario debe procurar su participación en, eventos científicos, culturales, deportivos o sociales que tengan lugar dentro del Gremio o interdisciplinariamente. |
Artículo 45 | Los Médicos Veterinarios deben mantener intercambios permanentes con sus colegas sobre logros, problemas presentados durante el ejercicio profesional, conocimientos sobre avances científicos y técnico, sea de utilidad para él, sus colegas, la profesión y el país. |
Artículo 46 | El Médico Veterinario debe dar a sus colaboradores, auxiliares y otro personal de apoyo un rato de consideración y respeto, procurando la superación en sus conocimientos. |
Artículo 47 | El Médico Veterinario debe procurar con las personas o entidades a las que presta sus servicios profesionales, la mayor lealtad, sinceridad y respeto. |
Artículo 48 | El Médico Veterinario, debe considerar que el estudiante de Medicina Veterinaria, será un futuro colega, por lo que deberá prestarle el apoyo, colaboración y orientación debida para que culminen sus estudios. |
Artículo 49 | Los Médicos Veterinarios en funciones directivas deberán mantener con sus colegas subalternos una actitud respetuosa acorde con la condición de colega y colaborador. Igualmente, todo Médico Veterinario subalterno deberá guardar la debida consideración hacia sus superiores jerárquicos. |
CAPÍTULO IX
DE LAS DISPOSICIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 50 | Las faltas a la Ética, Moral y las Buenas Costumbres cometidas por el Médico Veterinario, serán objeto de sanciones impuestas por el Tribunal Disciplinario del Colegio respectivo. |
Artículo 51 | Para conocer, juzgar y sentenciar las infracciones a las disposiciones del presente Código, funciona el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios de cada Estado. El procesamiento del caso y las sanciones a aplicar, serán de acuerdo a lo establecido en la sección tercera del Capítulo VI del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Medicina Veterinaria. |
Artículo 52 | Las sanciones a aplicar tendrán su agravante o atenuante de acuerdo a la naturaleza de la falta cometida, a su reincidencia, al daño que ocasione al Gremio o a persona alguna, el lugar donde fue cometida, y a otras razones que considere el Tribunal Disciplinario. 1. Para las Faltas Leves: Amonestación Privada: Estas serán dictaminadas y ejecutadas por la Junta Directiva del Colegio en Sesión Privada y se entregará una copia del Acuerdo de Sanción al interesado. 2. Para las faltas Graves: Suspensión de seis (06) meses a un (01) año. Esta sanción se dará a conocer en las publicaciones del Colegio y en los periódicos de mayor circulación del País. |
Parágrafo Único | Las penas o sanciones comprendidas en el inciso 1) que se apliquen a un Médico Veterinario, serán comunicadas confidencialmente, para su debido conocimiento y fines, a las Instituciones a cuyo servicio se encuentre el Médico Veterinario en cuestión, explicando los motivos por los cuales fue sancionado; y a los organismos científicos de carácter Médico Veterinario a que pertenezca el sancionado. También el Colegio si lo estimare prudente, podrá hacer similar comunicación a aquellos organismos oficiales o privados donde se ejerzan labores Médico Veterinarias |
Artículo 53 | Cuando un miembro del Colegio sea objeto de una Sanción Penal impuesta por cualquier Tribunal de la República, el Colegio determinará su inhabilitación en la medida que afecte la dignidad profesional. |
Artículo 54 | Cuando un miembro del Colegio faltare a las normas de procedimientos administrativos establecidas por una asamblea de Colegio o determinadas por la Junta Directiva, que afectare a la normal y éticas funciones administrativas del Colegio o a terceros. La Junta Directiva por mayoría calificada (75%) de sus miembros, podrá aplicar sanciones diferentes a las dictaminadas por el tribunal disciplinario respectivo, sin que esta perjudiquen en su totalidad el ejercicio de la profesión del mismo. |
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 55 | Los Artículos señalados en este Código Deontológico, sol podrán ser modificados o anulados en una Asamblea Extraordinaria de la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios de Venezuela. |
Artículo 56 | Las normas aquí establecidas entrarán en vigencia a partir del día 1º de junio de 2004. |
Artículo 57 | Se derogan las disposiciones contenidas en el Código de Deontología de la Medicina Veterinaria, aprobado en la Asamblea Extraordinaria de la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios de Venezuela celebrada en Caracas el día 29 de abril de 1988. |
Elio Manzanero Presidente | Bartolomé Marín Sec. Ejecutivo |