LUIS HERRERA CAMPINS,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de la atribución que le confiere el ordinal 1ro del artículo 190 de la Constitución, en consejo de Ministros, decreta el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA VETERINARIA
CAPÍTULO I
Del ejercicio profesional
Artículo 1– Constituye ejercicio de la medicina veterinaria, la prestación de servicios y el desarrollo de cualquiera de las actividades que requiera la capacitación científica que acredita el título de médico veterinario y que sean propias de dicha profesión tales como el conocimiento anatomofisiológico de los animales; la prevención y tratamiento médico quirúrgico de las enfermedades que los afecten, la fisiopatología de la reproducción y la higiene de los animales, sus productos y subproductos.
Artículo 2– Para el ejercicio de la profesión o para la realización de actividades profesionales, se requiere estar inscrito en un colegio o delegación de médicos veterinarios.
CAPÍTULO II
De los deberes de los médicos veterinarios
Artículo 3– Son deberes de los médicos veterinarios:
- Inscribirse en el respectivo colegio o delegación.
- Incorporarse al colegio o delegación correspondiente en caso de cambio de residencia o domicilio.
- Mantenerse solvente en el pago de las cuotas y contribuciones fijadas por el colegio o la delegación respectiva y la federación.
- Asistir con puntualidad a las reuniones de las Asambleas.
- Cumplir estrictamente el código de ética profesional.
- Denunciar ante los organismos gremiales los casos de ejercicio ilegal, las violaciones a la Ley y sus reglamentos y al código de ética profesional.
- Dar estricto cumplimiento a las decisiones, Acuerdos y Resoluciones que dicten los organismos gremiales.
- Denunciar ante los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y de Agricultura y Cría, según el caso, por sí o por intermedio de un colegio o de la federación, la existencia de enfermedades infectocontagiosas de que tengan conocimiento, según lo previsto en la Ley sobre defensas sanitarias vegetal y animal y su reglamento.
- Ejercer los cargos de defensor cuando lo requiera el tribunal disciplinario.
- Los demás que le señalan las Leyes, reglamentos y organismos gremiales.
CAPÍTULO III
Del ejercicio ilegal de la profesión
Artículo 4– Quienes incurran en ejercicio ilegal de la profesión según el artículo 11 de la Ley, serán sancionados con multas de quinientos a diez mil bolívares sin perjuicio de las sanciones penales o de las disciplinarias que puedan aplicar los organismos gremiales.
Artículo 5– La calificación de los actos de ejercicio ilegal de la profesión y la aplicación de las sanciones previstas en el artículo anterior, serán de la competencia del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, las sanciones serán apelables de conformidad a lo establecido en la Ley de Sanidad Nacional.
CAPITULO IV
De los Técnicos y Auxiliares
Artículo 6– Son técnicos y auxiliares veterinarios, quienes, previo el cumplimiento de los requisitos legales, hayan obtenido el correspondiente título de institutos oficiales o de institutos privados reconocidos por el Estado.
Artículo 7– El técnico y el auxiliar no podrán diagnosticar, ni prescribir medicamentos, ni organizar programas médico-veterinarios.
CAPITULO V
De la Inscripción de los Títulos
Artículo 8– La solicitud de inscripción de los títulos se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley.
Artículo 9– Cumplidos como sean los requisitos legales, la junta directiva del colegio proveerá, dentro de los quince días siguientes, sobre la solicitud de inscripción. Si fuere aceptada, la decisión se notificará al interesado y se le señalará uno de los cinco días siguientes para que tenga lugar la juramentación.
Artículo 10– Si la solicitud fuese rechazada, la decisión, debidamente razonada, deberá notificarse al interesado, dentro de los cinco días siguientes. De esta decisión podrá apelarse por escrito ante la junta directiva de la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la fecha de notificación. La junta directiva de la Federación decidirá dentro de los treinta días consecutivos siguientes a la apelación.
CAPÍTULO VI
De los organismos profesionales
SECCIÓN PRIMERA
De los colegios y delegaciones
Artículo 11– Corresponde a los colegios y delegaciones de médicos veterinarios:
- Fomentar el espíritu de solidaridad entre sus colegiados y proveer a la defensa de sus miembros.
- Organizar todo lo relativo a inscripciones.
- Cumplir la ley de ejercicio de la medicina veterinaria y su reglamento.
- Hacer cumplir sus decisiones y las normas que establezca la Federación de colegios de médicos veterinarios.
- Expedir credenciales a sus miembros.
- Promover ante las autoridades competentes todo lo que juzguen conveniente a los intereses de la profesión de la medicina veterinaria.
- Las demás funciones que le señalen las leyes y reglamentos.
Artículo 12– Las asambleas serán ordinarias o extraordinarias. La asamblea se reunirá ordinariamente en la fecha que fije la junta directiva dentro de los dos primeros meses de cada año. Las extraordinarias se reunirán cada vez que las convoque la junta directiva por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos, el 25% de los miembros inscritos en el colegio o delegación respectiva.
Artículo 13– La convocatoria de las asambleas se hará mediante aviso que se publicará en un diario de la localidad, con cinco días de anticipación por lo menos. De igual manera se fijará la convocatoria en la cartelera del colegio o delegación. En los lugares donde no hubiere diario, la convocatoria se fijará en la cartelera del colegio o delegación y se notificará a los colegiados por cualquier otro medio de divulgación a su alcance con la misma anticipación. En la convocatoria de las asambleas se determinarán las materias a tratar.
Artículo 14– Los requisitos y procedimientos para la instalación y funcionamiento ele las asambleas serán determinados por el reglamento interno de la Federación y de cada colegio. Las decisiones de toda asamblea se tomarán por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes.
Artículo 15.- Corresponde a la asamblea:
- Calificar a sus miembros y examinar sus credenciales.
- Elegir la junta directiva del colegio o delegación y del tribunal disciplinarlo.
- Elegir los principales y suplentes a la asamblea de la Federación.
- Aprobar o improbar el informe que anualmente debe presentar la junta directiva del colegio, sobre su gestión administrativa.
- Aprobar los reglamentos internos, así como todas aquellas resoluciones y acuerdos atinentes a funcionamiento de actividades que le son propios.
- Las demás que le señalen los reglamentos internos. La facultad de calificar a sus miembros y examinar sus credenciales, podrá ser delegada por la asamblea en el órgano que la presida o en una comisión especial designada a tal efecto. Cualquier decisión adversa sobre la calificación o examen de credenciales podrá ser reconsiderada por la asamblea a petición del interesado.
La facultad de calificar a sus miembros y examinar sus credenciales, podrá ser delegada por la asamblea en el órgano que la presida o en una comisión especial designada a tal efecto. Cualquier decisión adversa sobre la calificación o examen de credenciales podrá ser reconsiderada por la asamblea a petición del interesado.
Artículo 16.- La junta directiva del colegio se considerará legalmente constituida con la mayoría absoluta de sus miembros, por lo menos. y sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los presentes. Las atribuciones de la junta directiva, del presidente, y demás miembros serán determinadas en el reglamento interno de la Federación y de cada colegio.
Artículo 17.- Las delegaciones tendrán las mismas atribuciones de los Colegios de médicos veterinarios en cuanto les sean aplicables, salvo la de inscribir títulos. La Federación de colegios de médicos veterinarios, dictará el reglamento interno por el que habrán de regirse las delegaciones.
SECCIÓN SEGUNDA
Del tribunal disciplinario
Artículo 18.- EI tribunal disciplinario es el órgano encargado de conocer y decidir las causas de carácter profesional que se instauren contra los miembros del respectivo colegio por infracciones a las normas atinentes al ejercicio o actividades profesionales, a la ética profesional, a las resoluciones y acuerdos que dicten las asambleas y demás órganos u organismos gremiales.
Artículo 19– Los miembros del tribunal disciplinario de cada colegio deberán estar domiciliados en la entidad respectiva y tener más de tres años de actividad o ejercicio profesional, salvo que no los hubiere con esta antigüedad.
Artículo 20.- Los miembros del tribunal disciplinario serán elegidos por la asamblea en la cual se designe la junta directiva, en la misma forma que ésta.
Articulo 21.- EI tribunal disciplinario se instalará dentro de los quince días siguientes a su elección y designará de su seno un presidente, un vicepresidente, un secretario y dos vocales. Las faltas del presidente las suplirá el vicepresidente y las de éste. el primer vocal designado.
Artículo 22.- EI tribunal disciplinario podrá actuar con un mínimo de cuatro miembros, y las decisiones serán dictadas por cuatro votos conformes por lo menos.
SECCIÓN TERCERA
Del procedimiento del tribunal disciplinario y de las sanciones
Artículo 23.- Recibida la denuncia el tribunal disciplinario librará boleta de notificación al indiciado dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la fecha del auto de admisión de la denuncia, para que comparezca personalmente el día y a la hora que le fije el tribunal, a alegar lo que estime conveniente a su defensa, de lo cual se dejará constancia escrita en el expediente respectivo.
Artículo 24.- Si no se encontrase personalmente el indiciado o éste se negare a firmar la boleta, el tribunal disciplinario hará la notificación mediante una publicación en un diario local. si lo hubiere, y en uno de mayor circulación de la capital de la República, señalándole día y hora para su comparecencia. Hecha la notificación y si no compareciere el indiciado el día y hora señalado, se le nombrará defensor que deberá ser un miembro colegiado, a quien se le notificará de dicho nombramiento a fin de que concurra a aceptar el cargo el día y a la hora que le fije el tribunal. En el tercer día hábil siguiente presentará por escrito los alegatos que tuviere en descargo del indiciado, limitándose a contradecir la denuncia en caso de que no dispusiere de otro elemento de juicio.
Artículo 25.- Al indiciado o su defensor. según el caso, se le informará en la boleta de notificación el fundamento de la denuncia.
Artículo 26.- Oído el indiciado o su defensor se abrirá una articulación de ocho días hábiles para promover y evacuar pruebas.
Artículo 27.- EI Tribunal podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que estime conveniente al esclarecimiento del hecho.
Artículo 28.- Vencido el lapso probatorio, el tribunal fijará una hora del tercer día hábil siguiente para oír los informes o conclusiones escritos.
Artículo 29.- Vencido el término de informes el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Artículo. 30.- En los procesos disciplinarios no se admitirá la recusación de ninguno de los miembros del Tribunal.
Artículo 31.- De las decisiones dictadas por el tribunal disciplinario de los respectivos colegios, cuando se trate de amonestación pública o de suspensión del ejercicio o actividad profesional, se podrá apelar ante el tribunal disciplinario de la Federación, dentro de los diez días hábiles siguientes, a partir de la notificación de la sentencia.
Artículo 32.- Apelada la decisión, el expediente deberá ser remitido al tribunal disciplinario de la Federación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la apelación.
Artículo 33.- Si el investigado fuere un miembro del tribunal disciplinario, el inculpado se separará de éste, convocándose al suplente. Si fuere encontrado culpable, su separación será definitiva cualquiera que sea el grado de la sanción. Igual procedimiento se seguirá con los miembros de la junta directiva de la Federación, del colegio o delegación.
Artículo 34.- El tribunal disciplinario de la Federación al recibir el expediente, abrirá un lapso de diez días hábiles para oír los alegatos y pruebas que pudieren presentar los interesados. Vencido dicho término. sentenciará dentro de los cinco días hábiles siguientes, ordenará la ejecución de la sentencia. archivará el expediente y notificará de su decisión con copia de la misma al sentenciado. oficiará al respecto a todos los colegios y delegaciones, así corno a los organismos competentes que deban conocer de la misma.
Artículo 35.- Los tribunales disciplinarios aplicarán, según la gravedad de la falta, las sanciones siguientes: a) amonestación privada; b) amonestación pública; y c) suspensión del ejercicio o actividad profesional hasta por un año.
CAPÍTULO VIII
SECCIÓN PRIMERA
De la Federación de Colegios
Artículo 36.- La Federación de colegios de médicos veterinarios de Venezuela es la máxima autoridad gremial de carácter nacional y tendrá una asamblea, una junta directiva y un tribunal disciplinario.
Articulo 37.- El patrimonio de la Federación estará formado por:
- Las contribuciones obligatorias de cada uno de los colegios y delegaciones que la integran, según se establezca en el reglamento interno de la Federación.
- Las donaciones y otras contribuciones que le hicieren los colegiados y otras personas o entidades públicas o privadas.
Artículo 38.- Corresponde a la Federación de colegios de médicos veterinarios de Venezuela:
- Establecer las normas de ética profesional que aseguren la dignidad del ejercicio de la medicina veterinaria, y la estimación pública que ésta merece.
- Ejercer una acción vigilante de protección hacia el libre e independiente ejercicio de la medicina veterinaria.
- Exhortar a los colegios de médicos veterinarios y delegaciones a tomar medidas conducentes, para la mejor defensa del honor, la dignidad y el decoro de la profesión de médicos veterinarios.
- Dirimir los conflictos que puedan surgir entre los colegios de médicos veterinarios.
- Mantener intercambio cultural con los organismos profesionales y con las Escuelas Universitarias, nacionales y extranjeras.
- Poner en práctica los más adecuados medios de previsión social para asegurar el bienestar del profesional y de sus familiares. 7. Reglamentar el régimen económico de los fondos entre la Federación, los colegios y las delegaciones.
SECCIÓN SEGUNDA
De la asamblea de la Federación
Artículo 39.- La asamblea es la máxima autoridad de la Federación y está formada por los miembros de su junta directiva, los delegados que elijan los colegios y las delegaciones de médicos veterinarios. Los colegios estarán representados en la asamblea de la Federación por tres delegados principales elegidos por la asamblea del respectivo colegio, la cual a su vez, elegirá tres suplentes para llenar las faltas de los principales. Las delegaciones estarán representadas por un delegado principal elegido en la misma forma que los representantes de los colegios, así mismo elegirá un suplente para llenar la falta del principal. El nombramiento podrá recaer en cualquier inscrito siempre que esté solvente con la organización. La asamblea ordinaria se reunirá anualmente en el mes de agosto, en el lugar que se designe, previa convocatoria hecha por la junta directiva y con treinta días de anticipación por lo menos, para tratar asuntos relacionados con la Institución.
Artículo 40.- La asamblea extraordinaria será convocada por la junta directiva o a solicitud de, por lo menos, el veinticinco por ciento (25%) de los colegios y delegaciones de médicos veterinarios. Sólo podrán suscribir dicha solicitud los colegios que estén solventes con la Federación.
Artículo 41.- Los miembros de la junta directiva de la Federación y los del tribunal disciplinario, serán elegidos cada dos años por los colegios y delegaciones en asamblea extraordinaria, convocada al efecto, en la forma y fecha que lo determine el reglamento interno de la Federación.
Artículo 42.- La asamblea no se declarará abierta sin estar presente la mitad más uno del número total de las personas que la integran. Sus decisiones se tomarán por la mayoría absoluta de los médicos veterinarios asistentes.
Artículo 43.- La asamblea de la Federación de colegios de médicos veterinarios de Venezuela, dictará su propio reglamento.
Dado en Caracas, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. -Año 1729 de la Independencia y 123? de la Federación.
(L. S.) LUIS HERRERA CAMPINS. Refrendado.
El Ministro de Relaciones Interiores Encargado, (L. S.) MIGUEL HERNANDEZ OCANTO. Refrendado.
El Ministro de Relaciones Exteriores Encargado, (L. S.} JUSTO OSWALDO PAEZ PUMAR. Refrendado.
El Ministro de Hacienda Encargado, (L. S.} JORGE ALI CASANOVA. Refrendado.
El Ministro de la Defensa, (L. S.J VICENTE LUIS NARVAEZ CHURION. Refrendado.
El Ministro de Fomento, fL. S.) JOSE ENRIQUE PORRAS OMAIIA. Refrendado.
El Ministro de Educación, (L. S.J FELIPE MONTILLA. Refrendado.
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, (L. S.) LUIS JOSE GONZALEZ HERRERA. Refrendado.
El Ministro de Agricultura y Cría, (L. S.) NYDIA VILLEGAS DE RODRIGUEZ. Refrendado.
El Ministro del Trabajo, (L. S.) RANGEL QUINTERO CASTAJill:OA. Refrendado.
El Ministro de Transporte y Comunicaciones, (L. S.) VINICIO CARRERA ARISMENDI.
Refrendado. El Ministro de Justicia. (L. S.} REINALDO CHALBAUD ZERPA.
Refrendado. El Ministro de Energía y Minas, (L. S.J HUMBERTO CALDERON BERTI. Refrendado.
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, (L. S.} CARLOS FEBRES POBEDA. Refrendado.
El Ministro del Desarrollo Urbano, (L. S.} MARIA CRISTINA MALDONADO DE CAMPOS. Refrendado.
El Ministro de Información y Turismo, (L. S.} GUIDO DIAZ PEl’lA. Refrendado.
El Ministro de la Juventud, (L. S.} GUILLERMO YEPES BOSCAN. Refrendado.
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, (L. S.) Refrendado.
El Ministro de Estado, (L. S.) Refrendado. El Ministro de Estado. (L. S.) Refrendado. El Ministro de Estado. (L. S.} Refrendado. El Ministro de Estado. (L. S.) Refrendado. El Ministro de Estado. (L. S.) Refrendado. El Ministro de Estado. (L. S.) GONZALO GARCIA BUSTILLOS. MARITZA IZAGUIRRE. HERMANN LUIS SORIANO.